Fallo del TSJ de Madrid acogiendo las tesis de la asesoría jurídica del SMCLM en Toledo
Un
fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que las horas
trabajadas en atención continuada, ya sea guardia física o localizada, deben
considerarse como jornada ordinaria y pagarse como tal.
El
Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha reabierto con esta resolución el
debate de cómo deben retribuirse las horas de atención continuada. Los
magistrados del tribunal autonómico consideran que las horas de guardia son
jornada ordinaria y se deben de pagar como tales.
Con
este pronunciamiento, el tribunal de Madrid ha admitido la reclamación de
varios médicos de prisiones que solicitaban a los magistrados que se les
reconociese el derecho a no trabajar más de 48 horas semanales incluidas las
guardias, tal y como se desprende de lo dispuesto en la Directiva 93/104, de
ordenación de tiempo de trabajo.
En
aplicación de dicha norma, la Sala sostiene que “como quiera que tanto el
tiempo dedicado por los médicos a guardias de presencia física en los centros
penitenciarios así como el tiempo de trabajo en prestación efectiva de
servicios en régimen de localización debe considerarse tiempo de trabajo en su
totalidad (...), tienen derecho a que todas aquellas se retribuyan en una cuantía
igual a la hora ordinaria de trabajo”.
En
cuanto al cálculo de las cuantías debidas a los facultativos, los magistrados
del tribunal autonómico consideran que del total devengado se debe descontar el
complemento de productividad, pues “este plus ideado para remunerar la mayor
cantidad de trabajo que estas guardias suponían, al punto de que se estipulaba
expresamente que el complemento de referencia sólo podía ser percibido por el
personal facultativo y ATS que efectivamente realizara el servicio de
guardia”.
En
consecuencia, el fallo, que acoge los argumentos de Francisco Peñafiel, de la
asesoría jurídica del Sindicato Médico de Castilla-La Mancha, con sede en
Toledo, reconoce el derecho de los médicos a no superar las 48 horas semanales
y a que las horas de guardia de presencia física o las trabajadas en localizada
se consideren como tiempos de trabajo en su totalidad y se retribuyan como
jornada ordinaria.