El TSJ de Castilla-La Mancha ha reconocido a nueve facultativos el derecho a que se les pague la hora de atención continuada de presencia fisica como hora de trabajo ordinaria. El fallo, que es firme al no haber sido recurrido por la Administración, supone un cambio de criterio del mismo tribunal respecto a anteriores resoluciones sobre el mismo supuesto.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha ha reconocido a nueve médicos de atención especializada de un centro hospitalario de Toledo el derecho a que se les abone la hora de atención continuada de presencia física como hora de trabajo ordinaria. Esta sentencia, que es firme al no haber sido recurrida por el Sescam ni por Ingesa, supone un cambio de criterio dei mismo tribunal respecto a resoluciones anteriores sobre el mismo supuesto. Lo llamativo es que el tribunal, al contrario que en las anteriores sentencias, haya aplicado ei Estatuto de los Trabajadores para resolver el conflicto, tratándose de personal estatutario, al que se le aplica el Estatuto Marco.
Según el abogado del Sindicato Médico de Castilla-La Mancha en ToJedo, Francisco PeñafieJ García, que ha defendido a los facultativos demandantes, en 2001 se inició una reclamación por parte de la organización sindical para que se abonase la hora de atención continuada al mismo precio que la hora de trabajo ordinaria.
Los casos se ganaron parcialmente en los juzgados de lo social y dichas sentencias fueron recurridas ante e! TSJ de la comunidad, tanto por el Sescam como por e! sindicato. En 2005 comenzaron a publicarse las sentencias que desestimaron las demandas del sindicato en su integridad.
Sin embargo, esta última sentencia del tribunal ha estimado parcialmente el recurso del sindicato y ha recanocidoa nueve facultativas su pretensión, apoyándase en una sentencia del Tribunal Supremo, dictada en febrero de 2006, que señala que "las guardias médicas de presencia son tiempo de trabaja y, camo tal, las horas que excedan de la jornada máxima legal del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores son extraordinarias y deb~n retribuirse como tales con el vaJor minimo establecido en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores".
El TSJ discrepa del fallo de instancia y cita este precepto, que señala que "tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior", Asimismo, establece que "mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarías en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido".
Por ello, "las horas de trabajo -y las guardias lo son- que excedan de la jornada máxima fijada por el Estatuto de los Trabajadores -40 horas semanales ó 1.826 horas y 27 minutos anuales- han de calificarse forzosamente como extraordinarias".
La sentencia aplica además la normativa establecida por la Directiva 93/104 de la Comunidad Europea, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Establece que "todo el tiempo que el trabajador se halla a disposición del empleador y en su centro de trabajo se considera como tiempo de trabajo y, por lo tanto, como jornada ordinaria de trabajo". Este planteamiento ya fue recogido por la sentencia de 3 de octubre de 2000 por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Ejecución de la sentencia
El abogado de los médicos que han visto estimado su recurso ha señalado a DM que ha solicitado la ejecución de la sentencia al juzgado de primera instancia. Además, cree que tras este fallo el resto de médicos afectados podrán iniciar otros procedimientos ante la jurisdicción contenciosa.
Desacuerdo de la defensa del sescam
Belén Segura, encargada de la defensa del Sescam en el pleito, no comparte la relación que realiza el fallo entre la Directiva 93/104 de la UE y el Estatuto de los Trabajadores. "La directiva tiene por objeto regular tos tiempos de trabajo y de descanso del personal de la UE sin estar dentro de su ámbito la regulación del régimen retributivo del personal". Además, "el personal estatutario de los servicios de salud tiene un régimen jurídico propio, consecuencia de su naturaleza funcionarial especial, que lo aparta de la normativa del Estatuto de los Trabajadores, al que no cabe acudir por analogia". .
En tercer lugar, "la sentencia ignora la existencia de este régimen jurídico y contraviene sus normas de desarrollo particularmente las retributivas vigentes en el momento de la reclamación, constituidas, entre otras, por el Real Decreto 3187, de 11 de septiembre".
Además, sólo reconoce una modalidad de jornada que es la ordinaria, viniendo a distinguir entre la normal y la extraordinaria, e ignora las normas sobre jornada de este personal vigentes en Castilla-La Mancha. Por último, abre la vía a una diferenciación de loS turnoS de loS trabajadores",
Fuente: diariomedico.com